Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 213

   El producido de los recursos establecidos por el artículo 421 de la 
Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, será vertido en una cuenta 
corriente oficial que abrirá el Banco de la República denominada "Fondo 
de Inspección Veterinaria".

   Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones 
personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio 
de Ganadería y Agricultura el funcionamiento de los Servicios 
Veterinarios de su dependencia, que figuran incorporados en el Programa 
7.06 "Servicios Veterinarios" y hasta por el monto de los créditos en él 
habilitados.

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá librar órdenes 
contra Rentas Generales para atender las retribuciones personales y 
gastos a que se refiere el inciso anterior. Sin perjuicio de ello, cuando
los recursos existentes en el "Fondo de Inspección Veterinaria" fueren circunstancialmente insuficientes para atender el pago de las erogaciones
aludidas, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación e intervención del Tribunal de Cuentas de la República, adelantará el importe necesario, en carácter de oportuno reintegro.

   Cuando el producido de los recursos que nutren este Fondo supere, en 
el Ejercicio Presupuestal, el monto de crédito conferido al Programa 7.06
"Servicios Veterinarios", el excedente quedará como recurso de Rentas 
Generales debiendo ser transferido al Tesoro Nacional. A dicho efecto, 
una vez finalizado cada Ejercicio Presupuestal, el Ministerio de Economía 
y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y Tribunal de Cuentas de la República, comunicará al Banco de la República cuando corresponda la versión de los fondos correspondientes.

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura deberá informar mensualmente
a la Contaduría General de la Nación, los ingresos producidos en el Fondo y las erogaciones realizadas con cargo al mismo. El Poder Ejecutivo 
reglamentará lo dispuesto en este inciso.

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