Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 145

   Elévase a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la prestación que debe el Estado por concepto de reparación de daño moral y físico establecido 
en el inciso b) del artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de represión del 
delito.

   La suma precedentemente indicada se aplicará a la adquisición de vivienda con la intervención del Banco Hipotecario del Uruguay salvo 
casos de fuerza mayor.

   La casa-habitación tendrá carácter de bien de familia y no podrá 
enajenarse mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de edad.

   Si hubiera excedente, el beneficiario tendrá la libre disposición de éste.

   Serán beneficiarios por orden excluyente: los hijos menores legítimos 
y naturales, y la cónyuge, los padres a cargo del causante y carentes de 
recursos.

   Si el causante hubiera dejado en su acervo sucesorio casa-habitación, 
la indemnización se efectuará en valores del Estado a efectos de acrecentar los recursos del núcleo familiar.

   El Ministerio del Interior convendrá con el Banco Hipotecario del Uruguay el régimen pertinente.

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