Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 115

   Fíjase en 5:000.000 (cinco millones de pesos) la prestación que 
deberá pagar el Estado por concepto de reparación de daño moral o físico,
a los causahabientes del personal militar fallecido con motivo o a causa 
de la lucha antisubversiva.

   La suma precedentemente indicada se aplicará a la adquisición de 
vivienda con la intervención de la Comisión de Vivienda de las Fuerzas Armadas. La casa habitación tendrá carácter de bien de familia y no podrá enajenarse mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de edad.

   Si hubiera excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición 
de éste.

   Si el causante hubiera sido propietario de casa-habitación, la 
indemnización se efectuará en valores del Estado, a efectos de acrecentar
los recursos del núcleo familiar.

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