Fecha de Publicación: 25/01/1973
Página: 257-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 09/02/1973.
Ley 14.104 

Se sustituye el artículo 81 de la ley N° 13.728 y se crean nuevos 
recursos para el Fondo Nacional de Vivienda.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asmblea General,

                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

               Del sistema financiero de vivienda

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 81 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará 
con los siguientes recursos:

   A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a 
      todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en 
      especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados 
      tanto en la función pública como en la actividad privada, que se 
      hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador, 
      no pudiendo ser trasladado.

      a) Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las 
         retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie 
         y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo del Banco de 
         Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de 
         Jubilaciones y Pensiones de Obreros del Jockey Club de 
         Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios de los 
         Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de 
         Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja 
         Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Retirados y 
         Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines 
         similares a los Organismos precedentemente enunciados.

   B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que 
      integran el Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes 
      al 2 % (dos por ciento) anual de los mismos préstamos.
   C) El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones
      Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del 
      Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en 
      Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por 
      ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que se autoricen 
      legalmente y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión 
      previsto en el artícuio 188.
   D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las 
      Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes a la 
      amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos 
      en el inciso C) de este artículo.
   E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de 
      acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 13.608, de 8 
      de setiembre de 1967.
   F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de 
      Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación 
      de lo dispuesto en el articulo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de 
      abril de 1965, y en las condiciones que éste establezca.
   G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
   H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta 
      ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios 
      constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su 
      Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado 
      mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de 
      fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
   I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final 
      del artículo 33 de la presente ley.
   J) Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema de Ahorro y 
      Préstamo de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capítulo 
      VIII de la presente ley.
   K) Con los recursos provenientes de los préstamos del exterior que se 
      otorguen con destino a la construcción de viviendas que integren 
      los planes quinquenales y anuales, previa anuencia del Poder 
      Legislativo.
   L) Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor de la 
      Dirección Nacional de Vivienda y todo otro aporte que se asigne, 
      tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento de 
      los fines de esta ley.

   A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá 
ninguna de las exoneraciones determinadas en la legislación vigente."

Artículo 2

   La reglamentación del sistema de recaudación y contralor de los tributos previstos en los apartados A) y a) del artículo 81 de la ley N°13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificado por el artículo 1° de la presente ley, se basará en las disposiciones que a continuación se enumeran.

   a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de retribuciones 
      o prestaciones personales en general, sujetas a montepío, así como 
      en los recaudos que se formulen por concepto de sueldos fictos 
      jubilatorios o de pago de aportes sobre los mismos, deberá 
      adherirse, debidamente inutilizados, timbres del Fondo Nacional de 
      Vivienda por el valor equivalente al 2 % (dos por ciento) de la 
      remuneración nominal.
         El impuesto podrá abonarse mediante la utilización de máquinas 
      timbradoras debidamente autorizadas por el Banco Hipotecario del 
      Uruguay, que realicen la impresión mecánica de los valores en los 
      documentos respectivos.
         El Banco Hipotecario del Uruguay podrá autorizar el pago de este 
      impuesto mediante el régimen de depósitos bancarios.
         El empleador deducirá del conjunto de aportes obreros y/o 
      patronales que deba verter en el instituto jubilatorio que 
      corresponda, la cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las 
      retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie y 
      sueldos fictos de afiliación jubilatoria, sujetos a montepío.
   b) Los empresarios rurales ocupantes de inmuebles ubicados en zonas 
      rurales y suburbanas tributarán el impuesto establecido en el
      inciso A) mediante timbres del Fondo Nacional de Vivienda que 
      deberán adherir en los recibos de pago de la contribución patronal 
      establecida por el artículo 5° de la ley N° 13.705, de 22 de 
      noviembre de 1968. El monto del impuesto se determinará mediante 
      la aplicación de un porcentaje que, sobre dicha contribucin 
      patronal, fijará anualmente el Poder Ejecutivo antes del 31 de
      enero de cada año, rigiendo desde el 1° de febrero de ese año 
      hasta el 31 de enero del año siguiente. Para esta determinación se 
      tendrá en cuenta únicamente las variaciones del salario mínimo 
      rural.
   c) Los empresarios rurales contratistas y los usuarios del servicio 
      doméstico tributarán el impuesto establecido en el inciso A) 
      adhiriendo a los documentos que expida el Banco de Previsión Social 
      y a cargo del patrono, timbres del Fondo Nacional de Vivienda por 
      valor del 1 % (uno por ciento) de las retribuciones y 
      prestaciones nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos de
      afiliación o las asignaciones jubilatorias que fije el Poder 
      Ejecutivo según corresponda.
   d) El Banco de Previsión Social -Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
      los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez- 
      calculará la contribución establecida en el inciso a') de la 
      siguiente manera:
         En los casos comprendidos en el apartado b): en un monto 
      resultante de aplicar, sobre la contribución patronal establecida 
      en la ley N° 13.705, de 22 de noviembre de 1968, el porcentaje que 
      el Poder Ejecutivo fije de acuerdo a lo dispuesto en dicho 
      apartado.
         En los casos comprendidos en el apartado c): en un monto 
      resultante de aplicar el 1 % (uno por ciento) sobre los montos 
      imponibles allí establecidos, según corresponda.
   e) Las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares y los Seguros 
      de Enfermedad serán considerados sujetos pasivos del impuesto 
      establecido en el inciso A) en los casos de salarios por 
      enfermedad, salarios por maternidad, compensaciones por licencias,
      aguinaldos y toda otra prestación sujeta a montepío servida por los
      mismos.
   f) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario
      del Uruguay.
   g) La omisión del timbrado en alguna de las formas precedentemente 
      establecidas, o del depósito bancario, en su caso, quitará toda 
      validez al pago, cuya repetición podrá reclamarse. Dicha omisión 
      dará lugar además a la aplicación de una multa de hasta diez veces 
      el importe del impuesto omitido y hasta cincuenta veces en caso de 
      reincidencia. El producido de dichas multas beneficiará al 
      organismo de previsión social que en cada caso corresponda.
         Las obligaciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán 
      en el mismo plazo que las aportaciones jubilatorias. Dicho crédito 
      estará comprendido en lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 
      1.732 del Código de Comercio. 
         Las actas que se labren en el ejercicio de los respectivos 
      cometidos de contralor, de las que resulte cantidad líquida y 
      exigible, constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro 
      compulsivo por la vía de apremio.
   h) El Banco de Previsión Social -Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
      los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez- 
      deberá controlar, previo al cobro de las aportaciones, que se haya 
      dado cumplimiento a los requisitos previstos en los apartados b) y 
      c). La omisión de los mismos quitará validez legal al pago, sin 
      perjuicio de la responsabilidad solidaria del funcionario actuante.
   i) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de 
      las recaudaciones que resulten de convenios que hagan los 
      institutos recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias 
      en los pagos, los respectivos organismos de previsión controlarán 
      la inclusión de los adeudos que correspondan al Fondo Nacional de 
      Vivienda, vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido 
      en dicho Fondo dentro de los diez días siguientes a la recaudación.     
      En caso de mora de los institutos recaudadores, el Directorio del 
      Banco Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en 
      conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en 
      los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
   j) El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que los 
      impuestos establecidos en los incisos A) y a') del artículo 81, de 
      la ley N° 13.728, modificado por el artículo 1° de la presente ley,
      se adecuarán a los mecanismos de los institutos de previsión social 
      que por sus características especiales, así lo requieran.

Artículo 3

   Modifícase el artículo 85, de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 85. Todos los depósitos que por obligaciones legales o 
contractuales o por disposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores a un año, 
se integrarán a partir de la fecha en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio a la fecha de la constitución de la garantía".

Artículo 4

   Modifícanse los incisos A) y C) del artículo 87, de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedarán redactados de la siguiente 
forma:

   "A) La proporción que el plan anual establezca de todos los ingresos 
provenientes de los impuestos a que hacen referencia los incisos A) y a) 
del artículo 81.

   C) Los recursos provenientes del redescuento, de los préstamos, de las 
amortizaciones e intereses, de los reembolsos y versiones a que hacen 
referencia los incisos B), D), E), F), I), J), K) y L) del mismo artículo".

Artículo 5

   Modifícase el artículo 88, de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedará redactado así:

   "Artículo 88. Serán destinados a la Cuenta de Subsidios y a la Cuenta de Gastos los porcentajes respectivos que el plan anual establezca sobre las recaudaciones a que hacen referencia los incisos A), a'), G) y L) del artículo 81".

Artículo 6

   Modifícase el artículo 90, de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 90 El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los recursos 
disponibles de la Cuenta de Préstamos, de la siguiente manera:

   A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas 
      los montos en Unidades Reajustables que el plan anual asigne al 
      Sistema Público de Producción de Viviendas, sin previa constitución 
      de garantía hipotecaria y según un preventivo de usos mensuales 
      presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional 
      de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en 
      este preventivo, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas 
      tendrá prioridad absoluta en el uso de los recursos.
         La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma de 
      realizar las entregas y el ajuste mensual del preventivo para 
      adaptarlo a la utilización efectiva de los recursos.

   B) Los montos que el plan anual establezca para ser empleados por sus 
      propias reparticiones en las operaciones descriptas en los incisos 
      B), D), E), G) y H) del artículo 89. Este monto se incrementará 
      automáticamente con las sumas eventuales disponibles por los 
      ajustes mensuales previstos en el inciso A) de este artículo".

Artículo 7

   Modifícase el apartado C) del artículo 93 de la ley N° 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "C) Será aplicable a la administración de la Cuenta de Subsidios el 
       sistema de ajuste mensual previsto en el artículo 90".

                              CAPITULO II

                       Emisión de Obligaciones

Artículo 8

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones 
Hipotecarias Reajustables, en las condiciones que indica esta ley y la 
ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta la cantidad de nueve millones de Unidades Reajustables.

Artículo 9

   Dicha emisión se fraccionará en tres series de tres millones de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente:

   Serie A/1972, Serie B/1972 y Serie C/1972. El Banco Hipotecario del 
Uruguay y el Banco Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.

Artículo 10

   Las Obligaciones gozarán del interés del 5 % (cinco por ciento) anual 
pagadero trimestralmente.

Artículo 11

   El servicio de interés se realizará para la Serie A/1972 en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1972 en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie C/1972 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. 
La forma de rescate de las Obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.

Artículo 12

   Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas 
provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables 
cuya emisión se autoriza. Esas cautelas serán reemplazadas por las 
Obligaciones definitivas, extinguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades de práctica.

                             CAPITULO III

                     Disposiciones Transitorias



Artículo 13

   A los efectos de lo establecido en el apartado B) del artículo 2° de esta ley, fíjase para el año 1971 un porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento) a aplicar sobre la contribución patronal calculada de acuerdo al artículo 5° de la ley N° 13.705, de 22 de noviembre de 1968.

Artículo 14

   Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de 
la presente ley, para que los sujetos pasivos de los tributos creados en los incisos A) y A') del artículo 81 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hagan efectivos sus adeudos que al 30 de noviembre de 1972 tuvieran con el Fondo Nacional de Vivienda, exonerándolos de multas, recargos, intereses y toda otra sanción. En caso de pago parcial, los beneficios establecidos en esta ley se aplicarán solamente a las obligaciones canceladas.
   Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas cuya deuda con el Fando Nacional de Vivienda haya sido avaluada por el organismo de previsión social correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En tal caso se aplicará la sanción de acuerdo a lo previsto en el apartado G) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 15

   Se incorporarán al Fondo Nacional de Vivienda las sumas recaudadas por 
las Comisiones Administradoras de aquellos Fondos Sociales que no hayan 
suscrito convenio de Ahorro y Préstamo con el Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que dentro del término de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, tales Comisiones expresen ante la Dirección Nacional de Vivienda, su voluntad de acogerse a los beneficios de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
   En caso afirmativo y con tal finalidad, hasta tanto no se celebre el 
convenio mencionado, se abrirá una cuenta en el Departamento Financiero de la Habitación que comenzará a generar, desde la fecha en que se constituyeron inicialmente los depósitos en el Banco Hipotecario del Uruguay, un interés del 5 % (cinco por ciento) y el beneficio del reajuste previsto en el artículo 99 de la ley N° 13.728.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de 
enero de 1973. HECTOR GUTIERREZ RUIZ, Presidente.- G. Collazo Moratorio, 
Secretario. 

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Ministerio de Obras Públicas. 
 Ministerio del Interior. 
  Ministerio de Economía y Finanzas. 
   Ministerio de Defensa Nacional. 
    Ministerio de Industria y Comercio. 
     Ministerio de Educación y Cultura. 
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                                      Montevideo, 16 de enero de 1973.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese, en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
       



BORDABERRY.- Teniente Coronel ANGEL SERVETTI ARES.- WALTER RAVENNA.- MOISES COHEN.- ARMANDO R. MALET.- LUIS A. BALPARDA BLENGIO.- JOSE MARIA ROBAINA ANSO.- CARLOS EDUARDO ABDALA.
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