Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 55

  El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones 
receptoras de votos.
  Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias 
especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, 
establezca previamente la Corte Electoral.
  En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el 
exterior del país.

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