Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 16

   Al Consejo Nacional de Educación le compete:

   1) Cumplir y hacer cumplir los fines de esta ley.
   2) Planificar, dirigir y promover, dentro del territorio nacional, el
      proceso educativo en el ámbito de su competencia.
   3) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y 
      económica, sobre los Consejos y demás dependencias. 
   4) Formular los proyectos de presupuesto del Ente.
   5) Nombrar y destituir, por sí, mediante el voto conforme de cuatro de 
      sus miembros, a los integrantes de los Consejos, a los Directores 
      Generales y a los funcionarios, sin perjuicio de los nombramientos 
      precarios o revocables dispuestos por esta ley y de lo expresado en 
      el articulo 8°.
   6) Impulsar la asistencia social, otorgar becas y formular una
      política de estímulo y perfeccionamiento de los estudios, acorde
      con los planes nacionales de desarrollo y demás prioridades del 
      país.
   7) Coordinar y armonizar los esfuerzos educativos y administrativos, 
      establecer las áreas de desarrollo común de la acción educativa y 
      suprimir los servicios repetidos o sobrepuestos.
   8) Establecer educaciones especiales o diferenciadas, así como planes 
      particulares, para los educandos que lo requieran, sea por su 
      singularidad como por su inadaptación a la educación común.
   9) Incentivar la orientación vocacional de los educandos.
  10) Organizar y realizar, a nivel superior y nacional, la formación y 
      perfeccionamiento del personal docente, en la forma que se 
      reglamente.
  11) Indicar las disciplinas y puntos obligatorios de los programas de 
      los distintos niveles, velando por su estricto cumplimiento a 
      través de las inspecciones docentes.
  12) Ejercer una estricta vigilancia sobre la forma en que se mantiene
      el orden en dependencias del Ente, y se preservan los principios 
      del régimen democrático y republicano por parte de todos sus 
      funcionarios y educandos, y adoptar todas las medidas adecuadas 
      para el buen funcionamiento de la educación y del servicio.
  13) Determinar los requisitos mínimos exigibles de asiduidad, 
      puntualidad, comportamiento apropiado y rendimiento de los
      educandos para que, una vez inscriptos, mantengan la condición de
      alumnos reglamentados y el consiguiente derecho a percibir por 
      medio de quien corresponda, las asignaciones familiares, becas de 
      estudios u otros beneficios sociales.
  14) Aprobar el Estatuto de los funcionarios del Ente.
  15) Conceder las acumulaciones de sueldos que en interés de la
      educación se gestionen, conforme a las leyes.
  16) Declarar docentes los cargos que se estime necesario, por cuatro 
      votos conformes.
  17) Trasladar, por cuatro votos conformes y fundados, a cualquier 
      funcionario por razones de reorganización o de mejor funcionamiento 
      de los servicios de educación.
  18) Reubicar, por razones de mejor funcionamiento de los servicios de 
      educación, a los docentes escalafonados, en tareas coprogramáticas, 
      manteniendo su grado y dotación, y el mejor derecho para el ascenso 
      dentro de su respectivo escalafón.
  19) Exceptuar de la jubilación obligatoria, dispuesta por la ley, a 
      aquellos docentes que cumplan los requisitos fijados por el 
      Estatuto.
  20) Habilitar a Institutos Privados de Educación Primaria, Secundaria 
      Básica y Superior, y Técnico-Profesional.
  21) Establecer normas y procedimientos de fiscalización para los 
      Institutos Habilitados, oyéndoseles previamente en los asuntos que 
      les refieran.
  22) Coordinar, con el Ministerio de Educación y Cultura y la Comisión 
      Nacional de Educación Física, respectivamente, la acción de la 
      Oficina de Planeamiento Educativo y la práctica de la cultura 
      física.
  23) Distribuir, entre los Consejos, la asistencia financiera y técnica 
      que reciba el Ente.
  24) Pronunciarse sobre los informes anuales de los Consejos.
  25) Conferir y revalidar títulos, diplomas y certificados de estudios 
      nacionales y extranjeros.
  26) Resolver los asuntos de su competencia no previstos en esta ley.
  27) Dictar su propio reglamento.

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