TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Fecha de Publicación: 27/11/1972
Página: 283-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.095 

Se establecen disposiciones para la tipificación de los delitos económicos, se especifican cometidos del Banco Central del Uruguay, y se crea un Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos. 

Poder Legislativo 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del  
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:


                                  I) 
                De los delitos económicos - Su tipificación

Artículo 1

   (Agio cambiario).- El que con el propósito de alcanzar un lucro 
inmoderado, para sí o para un tercero, realizara actos tendientes a 
alterar el valor de la moneda o el funcionamiento normal del régimen 
cambiario, pudiendo ocasionar con ello un perjuicio a la economía 
nacional será castigado con doce meses de prisión a diez años de 
penitenciaría.
   Si el hecho descripto en el inciso anterior tuviera por objeto 
provocar el mal del delito, la pena será de veinte meses de prisión a 
dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 2

   (Negocio ilegal de divisas). El que omitiere negociar o verter las 
divisas de acuerdo con lo establecido por las normas legales y 
resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, 
en su caso, será castigado con diez meses de prisión a ocho años de 
penitenciaría.

Artículo 3

   (Fraude en la instrumentación de actos del comercio exterior). El 
que mediante violación fraudulenta de disposiciones legales o 
administrativas, dictadas por autoridad competente, referentes a 
operaciones de importación o de exportación, ocasionare un daño grave o 
peligro de tal, al fondo oficial de divisas, será castigado con la pena 
de diez meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
   La acción penal, sólo podrá ejercitarse en el caso de que la 
conducta del infractor resultara comprobada, al finalizar totalmente las 
operaciones aludidas en el inciso primero.
   A los efectos de la presente ley se considera finalizado el trámite 
de exportación en el momento en que el exportador debe vender la divisa 
al Banco y el trámite de importación en el momento del despacho 
provisorio o definitivo.

Artículo 4

   Los autores y coautores de los delitos previstos en los artículos 
1°, 2° y 3° de esta ley, serán castigados, además, con multa del duplo al 
quíntuplo de la ganancia ilícita obtenida. En caso de que dicha ganancia 
no pueda ser determinada con exactitud, la multa se graduará entre el 
25 % (veinticinco por ciento) y el duplo del monto de las operaciones 
ilícitas.
   En cuanto a los cómplices de estos delitos se estará, para las penas 
de privación de libertad y pecuniarias, a lo que dispone el artículo 89 
del Código Penal.

Artículo 5

   (Insolvencia societaria fraudulenta). El que para procurarse un 
provecho injusto, para sí o para otro, ocultara, disimulara o hiciese 
desaparecer, parcial o totalmente, el patrimonio de una empresa en 
perjuicio de un tercero, será castigado con pena de doce meses de 
prisión a diez años de penitenciaría.

Artículo 6

   (Omisión de los funcionarios en denunciar delitos económicos). El 
funcionario público que omitiera o retardara poner en conocimiento de 
las autoridades administrativas, si estuviese sometido a jerarquía, o penales competentes, en su caso, cualesquiera de los hechos descriptos 
en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, de los que tuviera 
conocimiento en razón de sus funciones, será castigado con la pena de 
seis meses de prisión a seis años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a seis años. (Artículos 175 y 176 del Código Penal).

Artículo 7

   (Usura). El que se hiciera dar o prometer por la prestación de 
dinero, intereses o compensaciones en dinero por cualquier concepto que superen las tasas fijadas como máximas por el Banco Central del Uruguay, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
   Con la misma pena será castigado el que cobrara gastos de 
administración o comisiones mayores a las fijadas por el Banco Central 
del Uruguay.
   Cuando la contraprestación estuviere constituida, en todo o en 
parte, por servicios o especies que, avaluados de acuerdo con las normas de derecho común, impliquen que aquéllos son convertibles en un valor monetario que exceda de las tasas de interés a que se refiere el inciso 
1° o los gastos y comisiones previstos en el inciso 2° de este artículo, 
la pena será aumentada de un tercio a la mitad.

Artículo 8

   (Agravantes). Son agravantes del delito de usura las siguientes 
circunstancias:

A) La simulación, por cualquier medio de las cantidades prestadas o a 
devolver;
B) El aprovechamiento de la necesidad, estado de apremio económico, 
ligereza o inexperiencia, del obligado;
C) La celebración de una compraventa o promesa de compraventa, para 
garantizar la operación usuraria;
D) La aceptación o exigencia de recaudos u otras garantías evidentemente
desproporcionados a la prestación o desnaturalizados en su función 
jurídica, como en el caso del cheque;
E) Que la prestación de dinero constituya actividad habitual del sujeto 
activo.

Artículo 9

   En los juicios que se sigan por el delito de usura, los jueces, al 
pronunciar su fallo, tendrán libertad para apreciar la prueba con 
arreglo a la convicción moral que se formen al respecto, debiendo fundamentar en el fallo las razones que han formado su convicción 
moral. 

Artículo 10

   Deróganse a partir del momento en que el Banco Central del Uruguay 
de cumplimiento por primera vez, a lo dispuesto en el artículo 14 de 
esta ley, los artículos 5° y 6° de la ley Nº 5.180, de 24 de diciembre 
de 1914.

Artículo 11

   Decretado el procesamiento por el delito de usura, quedará en 
suspenso la acción civil para el cobro del capital, intereses, compensaciones, gastos de administración o comisiones. En caso de sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, la acción civil quedará extinguida de pleno derecho.
   En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema 
Corte de Justicia, sólo se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma dada por capital. (Artículo 109 del Código Penal).
   Los intereses, compensaciones, gastos de administración o comisión, 
deberán ser especificados documentalmente en forma expresa y con 
mención concreta de valores numéricos.
   Podrá establecerse, en los documentos constitutivos de obligaciones 
que los intereses pactados se modificarán en las mismas oportunidades 
en que el Banco Central de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 
de la presente ley, fije nuevas tasas.
   Es nula toda estipulación en contrario o que desconozca, directa o 
indirectamente, lo dispuesto en los incisos anteriores. 

Artículo 12

   Cuando en los delitos tipificados por esta ley se encuentren 
implicadas como autores, coautores o cómplices, personas jurídicas, los Directores, Síndicos o Administradores de las mismas, serán también considerados en ese carácter, según las circunstancias del caso.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable para aquellos 
Directores, Síndicos o Administradores que hayan dejado constancia en actas de su voto negativo a los actos incriminados o prueben de manera fehaciente su oposición a los mismos o resulte que no tuvieron conocimiento de los hechos ni intervención en ellos.
   Decretado el procesamiento de cualquier Director, Síndico o Administrador de una persona jurídica por los delitos tipificados en 
esta ley, quedará automáticamente suspendido en sus funciones. En caso 
de sentencia condenatoria, el Juez de la causa deberá expedirse además sobre la inhabilitación para ejercer dicho tipo de funciones en personas jurídicas, pudiendo establecerla por un término de seis meses a cinco años, con descuento de la suspensión preventiva sufrida.

                                 II
             De los cometidos del Banco Central del Uruguay 

Artículo 13

   Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la 
presente ley, se organizarán los registros de contralor de precios de exportación e importación, para verificar la coincidencia entre los valores reales y los declarados en tales operaciones. El Poder 
Ejecutivo determinará si los registros se llevarán dentro de la Administración Central o en el Banco Central del Uruguay.
   El exportador o importador, podrá demostrar - en caso de 
diferencia - que el establecido en su negociación responde a 
operaciones reales.
   Este contralor no tendrá efecto suspensivo sobre la negociación.

Artículo 14

   El Banco Central fijará periódicamente las tasas máximas de intereses que podrán percibir las personas físicas o jurídicas, privadas o 
públicas, pudiendo establecer diversidad de tasas, únicamente en función del destino de los préstamos y de la oportunidad del pago anticipado o 
no de los intereses.
   Asimismo, y con respecto a las instituciones de crédito, el Banco Central fijará, en las mismas oportunidades, los máximos a percibir por concepto de compensaciones, gastos de administración y comisiones.
   En ningún caso los valores fijados tendrán efecto retroactivo.
   Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente 
ley, el Banco Central del Uruguay procederá a efectuar la primera 
fijación de los valores a que se alude en los incisos 1° y 2° de este artículo.
                                    III
                    De la publicidad de las resoluciones

Artículo 15

   Las resoluciones por las que se fijen las tasas de intereses y 
compensaciones, comisiones y gastos de administración, a que se 
refieren los artículos 7° y 14, serán dadas a conocer en circulares del Banco Central del Uruguay, que se publicarán en el "Diario Oficial" y 
en no menos de dos diarios de la Capital. Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de divisas.
   Las demás circulares relacionadas con el gobierno de la moneda y el 
comercio exterior, serán publicadas en el "Diario Oficial".
   La publicidad indicada en los incisos precedentes determinará el comienzo de la aplicación de las resoluciones a los solos efectos de la responsabilidad penal.
                                     IV 
           De la Organización Administrativa y Normas Procesales

Artículo 16

   Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas, un Cuerpo Especial de 
Prevención y Represión de Delitos Económicos con el cometido de 
realizar, de oficio o mediante denuncia, las investigaciones necesarias con relación a los ilícitos económicos y de actuar como auxiliar de la Justicia en las causas seguidas por los delitos a que se refiere esta 
ley.
   El Poder Ejecutivo afectará al Cuerpo que se crea, los funcionarios 
que por sus condiciones estimare especialmente habilitados para 
desempeñar cometidos de indagación de los ilícitos previstos en esta 
ley. 

Artículo 17

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos dicho Cuerpo tendrá 
las siguientes facultades:

A) Las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d", del artículo 
53 de la ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
   A esos efectos podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, que se 
le concederá conforme a las normas jurídicas pertinentes.

B) Instruir el expediente administrativo con las investigaciones 
pertinentes a la materia de su competencia y, en su caso remitirlo directamente, a sus efectos al Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, 
en Montevideo, o al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente del Interior de la República. 
C) Comunicar las conclusiones de las investigaciones que realiza a los 
organismos públicos afectados por las comprobaciones efectuadas.
D) Prestar la colaboración que le requieran los jueces competentes en 
las causas relativas a los delitos previstos en esta ley y emitir necesariamente opinión en las mismas, previamente a la acusación fiscal, 
a cuyos efectos se le otorgará vista de los autos con plazo de treinta días. 
E) Asesorar, cuando así se le requiera, a los organismos públicos y 
proponer las reglamentaciones y medidas que la experiencia aconseje.

Artículo 18

   El Cuerpo creado por el artículo 16 solicitará a los Jueces de Instrucción de Turno de Montevideo y, en su caso, a los Jueces Letrados 
de Primera Instancia en el Interior, la respectiva orden para practicar las siguientes diligencias:

A) Entrada y registro de hogares;
B) Entrada y registro a locales no domiciliarios, si estuvieran 
cerrados; 
C) Registro, examen o interceptación de la correspondencia comercial de 
los particulares - sea epistolar, telegráfica o de cualquier otra 
especie - cuando se estimare que por tal medio puede llegarse a la comprobación de los delitos tipificados en esta ley.

Artículo 19

   El Juez competente podrá en el auto de procesamiento o durante el proceso y a los fines instructorios, decretar preventivamente la suspensión del imputado en el ejercicio de la respectiva actividad industrial o comercial (apartado final del inciso 2°) del artículo 91 
del Código Penal), sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de esta ley. En aquellos casos en que su presencia 
signifique graves dificultades para la averiguación de los hechos, el 
Juez podrá designar un interventor.

Artículo 20

   Cuando las Cámaras legislativas promuevan ante el Cuerpo Especial de 
Prevención de Delitos Económicos, por la vía constitucional correspondiente, directamente o durante el transcurso de los trámites 
de las Comisiones a que se refiere el artículo 120 de la Constitución, 
las investigaciones sobre cuestiones relacionadas con los delitos previstos en esta ley u otras vigentes o que se establezcan en defensa 
de la economía nacional, el Poder Ejecutivo comunicará al Poder Legislativo, para que lo haga saber a la Cámara denunciante, los resultados de las mismas dentro del plazo de ciento ochenta días a 
contar de la remisión de la denuncia.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de 
noviembre de 1972.

JORGE SAPELLI, Presidente. Mario Farachio Secretario.- G. Collazo Moratorio, Secretario. 

  Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior. 
     Ministerio de Defensa Nacional. 
      Ministerio de Industria y Comercio. 


                                  Montevideo, 17 de noviembre de 1972.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 



BORDABERRY.- MOISES COHEN.- WALTER RAVENNA.- ARMANDO R. MALET.- LUIS BALPARDA BLENGIO.




       



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