LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DEL ORDEN INTERNO




Fecha de Publicación: 12/07/1972
Página: 78-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 17/07/1972.

Artículo 37

   Todo diligenciamiento probatorio o cualquier información recabada por 
cualquier autoridad pública, deberá tramitarse, si tuviera atinencia con operativos vinculados a la materia a que se refiere el Capítulo VI bis 
del Código Penal Militar, por ante el órgano competente de la Justicia Militar.
   Quedan excluidos del aludido diligenciamiento las situaciones que directa o indirectamente pudieran importar develación de secretos militares, los que podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo, siendo
aplicables en esos casos al funcionario requerido los artículos 29 del Código Penal y 60 (I) apartado 3° del Código Penal Militar.
   Las normas procesales referidas en la presente disposición retrotraen sus efectos al 9 de setiembre de 1971.
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