SALUD PUBLICA. USO CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS DE CUERPOS Y ORGANOS




Fecha de Publicación: 20/08/1971
Página: 456-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 14.005 

Se establecen las normas que regirán para el uso total o parcial con 
fines científicos y terapéuticos de los cuerpos y órganos de personas
fallecidas en establecimientos asistenciales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Toda persona mayor de veintiún años de edad al ser Internada en un
establecimiento asistencial, público o privado, deberá manifestar si
otorga o no consentimiento para que, de sobrevenir la muerte, su cuerpo
sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o
extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
   El consentimiento o la negativa deberá ser expresado ante un médico
del establecimiento en documento destinado, exclusivamente, a ese fin, el
que deberá ser firmado por dicho médico y por el internado e incorporado
al Libro Registral previsto en el artículo 6.o. Si éste no supiera o no
pudiera firmar, se requerirá la forma de dos testigos, médicos, debiendo,
uno de ellos, hacerlo además, por el internado.
   Tendrán derecho a estar presentes en este caso en el acto de prestarse
el consentimiento antes aludido, así como en la hipótesis del inciso 1.o
los familiares indicados en el artículo 9.o.
   Si el internado es menor de edad o incapaz, el consentimiento o la
negativa, deberá ser indicado por sus representantes, legales en la misma
forma establecida en el inciso anterior.
   Si al internarse, la persona estuviera imposibilitada para hacer la
manifestación de voluntad prevista en el inciso 1.o. ésta le será
requerida en el momento en que recupere sus facultades.
   No se podrá emplear a los fines científicos y terapéuticos que 
consigna la ley, el cadáver de una persona ingresada a un establecimiento
asistencial, público o privado, fallecida sin haber podido manifestar su
voluntad, si no es luego de tres horas de producirse el deceso sin que,
en dicho lapso, se hubieran opuesto los familiares indicados en el
artículo 9.o.
   Cuando el internado se abstuviere de manifestar en voluntad, en caso
de fallecimiento, la decisión estará a cargo, de los parientes indicados
en el artículo 9.o.

PACHECO ARECO. - WALTER RAVENNA. - PEDRO W. CERSOSIMO.





       





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