LEY ORGANICA POLICIAL




Fecha de Publicación: 26/05/1971
Página: 329-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 23

   La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional
con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional
con las siguientes funciones:

a) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar 
   siniestros;
b) La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y
   su propagación;
c) La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un 
   incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que
   aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes;
d) La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera 
   de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir
   siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial;
e) La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas 
   tareas que impliquen empleo de personal y material especializado;
f) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con 
   misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir
   su empleo;
g) La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de
   incendio;
h) Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N.o  
   12.276, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de
   bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de 
   funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos;
i) Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le 
   requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del
   orden.

      La Dirección Nacional de Bomberos comprende:

a) El Cuerpo Central de Bomberos;
b) Zonas;
c) Destacamentos.

                              Sección VIII

               Dirección Nacional de la Policía Caminera
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