Fecha de Publicación: 26/11/1970
Página: 486-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 
1961, por el siguiente:

   "Artículo 22. Los causahabientes perderán el derecho a pensión:

1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante o las hijas 
   del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo en el 
   caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por 
   causa de incapacidad física o mental.
     También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las 
   leyes N° 81, de 19 de marzo de 1835 y N° 3.739, de 24 de febrero de 
   1911, los hijos de los causantes que se hallen con las condiciones 
   previstas en el inciso anterior.
     La imposibilidad a que se refieren los dos incisos anteriores deberá 
   ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
     El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes 
   indicados mejoren de fortuna, de modo de poder proveer, por medios 
   propios de vida, a su congrua sustentación.
     La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las 
   situaciones existentes, cualquiera sea la época en que se generaron, 
   así como las que se produzcan en el futuro.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse 
   producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar 
   a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de 
   acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código 
   Civil".
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