Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 503

   Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el 
régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados, 
ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de 
promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.

   La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el 
comiso del vehículo.
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