Los vehículos automotores que se importen definitivamente por el
régimen establecido en los artículos anteriores no podrán ser enajenados,
ni ser objeto de ningún contrato que apareje trasmisión del dominio o de
promesa de tales contratos, hasta transcurridos tres años de la importación definitiva.
La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará con el
comiso del vehículo.