Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954,
cuyo texto será el siguiente: "Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces solicitarán dictamen de perito o peritos que
designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que
se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer".