Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 491

   Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, 
cuyo texto será el siguiente: "Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces solicitarán dictamen de perito o peritos que 
designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que 
se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer".
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