Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 487

   Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968, 
por el siguiente:

   "Artículo 9º - Facúltase al Banco de la República Oriental del 
Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones 
contraídas por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años y la tasa del interés anual del 12 % por todo concepto.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos 
particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.

   Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias 
suscriptas con el mismo fin".
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