Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 481

   Las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda 
nacional de acuerdo a la cotización oficial a la fecha de la liquidación.

   Una vez cancelada la totalidad de los pasivos privilegiados y simples 
de las entidades comprendidas en la liquidación, de resultar un excedente 
patrimonial, se procederá a efectuar una reliquidación de las 
obligaciones en moneda nacional y extranjera. Las obligaciones en moneda 
nacional se actualizarán aplicándole al capital el porcentaje de incremento del costo de vida que correspondiere al período comprendido 
entre la fecha del cese de la actividad normal y el mes anterior al de la 
fecha en que la reliquidación sea practicada de acuerdo a los datos de la 
Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y 
Finanzas. Las obligaciones en moneda extranjera se reliquidarán a la 
cotización vigente al mes anterior de la fecha en que la reliquidación 
sea practicada.

   De ser insuficiente el excedente patrimonial para cancelar las 
reliquidaciones en la forma dispuesta en el inciso anterior, se procederá 
a efectuar los prorrateos en proporción al importe de los créditos.

   Las conversiones, actualizaciones y reliquidaciones previstas en el 
presente artículo comprenderán todas las deudas de las empresas a la 
fecha de la liquidación. Los pagos ya efectuados a cuenta o por el total 
serán también reliquidados practicándose la reliquidación a la fecha de 
los mismos.
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