Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 479

   Las Comisiones Liquidadoras continuarán con todo o parte del actual 
personal en la medida que lo consideren estrictamente indispensable, en 
cuyo caso deberán contratar servicios por plazo no mayor de seis meses; 
también podrán afectar, si lo creyeren necesario personal administrativo 
y de servicio de los cuadros funcionales del Ministerio de Economía y Finanzas, del Banco Central del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay con su acuerdo. El cumplimiento de dichas tareas 
será considerado para los funcionarios como una obligación del cargo. Si 
los órganos públicos mencionados tuvieran imposibilidad absoluta de suministrar, total o parcialmente, el personal que se les pida, éste será 
requerido a los Bancos privados por intermedio de la Asociación de Bancos 
del Uruguay.

   Los funcionarios que pasen a prestar funciones a la orden de las 
Comisiones Liquidadoras no pierden su cargo o empleo mientras desempeñen 
su actividad en la institución en liquidación, debiéndose reintegrar a su 
cargo una vez cesada ésta.

   Los funcionarios públicos o empleados privados gozarán de las mismas 
retribuciones que en sus cargos de origen y serán de cuenta del Banco en 
liquidación sus remuneraciones de naturaleza salarial, indemnizatoria o 
social y del pago de los aportes jubilatorios correspondientes, asignaciones familiares y de cualquier otra naturaleza que hubiera.

   Las Comisiones propondrán y el Ministerio de Economía y Finanzas 
designará, en caso de ser absolutamente indispensable, el personal 
técnico y profesional, y en igual forma se fijarán sus retribuciones.
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