Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 478

   Declárase en estado de liquidación a las empresas que se mencionan en 
el artículo 475 de la presente ley.

   Se tendrá por fecha de liquidación la de la sentencia de Primera 
Instancia que así lo haya dispuesto.

   Para el caso que no existiera sentencia de Primera Instancia se tendrá 
por fecha de liquidación la del cese de las actividades normales 
bancarias y comerciales en su caso, a juicio de la Comisión.

   La liquidación del Banco importa, ipso jure, en su misma fecha, la de 
las respectivas sociedades o empresas colaterales.

   El efecto de la declaratoria de liquidación precedentemente prevista será la clausura de los procedimientos en juzgados y tribunales, los que, 
recibida que fuere la comunicación relativa a la referida declaratoria, sin otro trámite, se abstendrán de seguir entendiendo en los asuntos correspondientes, remitiendo los autos, en el estado en que se hallaren, 
a la Comisión que los hubiera solicitado.
Ayuda