Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 465

   Los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores 
cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o 
fuera abandonada su explotación.

   También serán de aplicación los incisos 2º y 3º del artículo 14 y los 
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 1º de diciembre de 1968.
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