Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 451

   Los aportes adeudados a los organismos de Seguridad Social, por 
aplicación de lo precedentemente establecido, serán abonados a los 
institutos respectivos en 180 cuotas mensuales iguales y consecutivas, 
pagadera la primera dentro de los diez primeros días del mes siguiente al 
de la sanción de esta ley.

   Los saldos deudores devengarán un interés del 12 % (doce por ciento) 
anual.

   En la determinación de dichos adeudos no se computarán recargos ni 
intereses por la demora incurrida en el pago.
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