Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 444

   Las empresas que industrialicen productos de exportación y que 
exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9 
de Julio de 1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en 
el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente 
tendrán derecho a los beneficios que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:

   A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la 
      República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en 
      el artículo 5º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, el 
      "Certificado de reintegro de impuesto" que emite dicha Institución 
      se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva, Banco 
      de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares 
      según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación 
      precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

   B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a 
      lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las 
      empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, 
      en pago de sus obligaciones.

   C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de 
      Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, 
      el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe 
      de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren 
      recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas Generales.
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