Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 427

   Destínase a los Gobiernos Departamentales del Interior de la 
República el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del impuesto 
establecido por los artículos 99 a 105, inclusive, de la Ley Nº 13.420, 
de 2 de diciembre de 1965 y los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Nº 
13.637, de 31 de diciembre de 1967 y las disposiciones modificativas y complementarias.

   El producido de este tributo será vertido mensualmente por las 
Oficinas Departamentales de la Dirección General Impositiva en una cuenta 
abierta al efecto en la Sucursal del Banco de la República de cada departamento y de la cual podrán disponer los organismos beneficiarios, 
de acuerdo al producido de este recurso en los departamentos respectivos.
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