Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de
1960, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6º - Transcurridos 30 días a partir de la fecha de
transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor
caerá en mora y le serán aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas".