Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 408

   Las sociedades que se acojan al régimen de facilidades creado en 
el artículo 405 no podrán distribuir dividendos ni utilidades mientras el 
mismo se encuentre vigente.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior traerá aparejada la caducidad de las facilidades, haciéndose exigible el saldo 
de la deuda por impuestos y recargos y los intereses que se devenguen hasta la cancelación del mismo.

                             CAPITULO XIV

                         SOCIEDADES ANONIMAS
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