Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre
de 1969, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 58.- La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la
entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los
denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso
exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en
plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.
Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y
por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia
con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso
final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido
individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que
justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.
En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos
que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos".