Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 384

   Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 
1964, por el siguiente:

      "Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las demás 
sanciones, no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y 
otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en infracción, 
en los siguientes casos:

   A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el 
artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el 
tenedor, poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos 
de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos 
configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la 
presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro 
del término de 2 (dos) años.

   B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la 
suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las 
defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 
(cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en 
trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque 
éste haya sido decretado".
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