Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 382

   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes 
se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los 
signos correspondientes.

   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el 
impuesto defraudado, decretándose además el comiso del bien en 
infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
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