Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 374

   Las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen creado por 
el artículo anterior deberán probar, dentro del plazo establecido en el apartado A) de dicha disposición, la posesión de bienes ubicados en el país o la introducción de fondos radicados en el exterior, obtenidos con las rentas a que se refiere el artículo anterior, en la forma, 
condiciones y demás circunstancias que determine el reglamento, el cual será dictado dentro de los 30 días de promulgada esta ley.
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