Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 373

   Las rentas gravadas obtenidas por las personas físicas o jurídicas hasta el 30 de noviembre de 1969 estarán exentas de los impuestos que 
las gravan y, en su caso, de los que inciden sobre el capital siempre que 
estos últimos no hubieren sido pagados.

    Para acogerse a la exención establecida, los titulares de dichas 
rentas deberán:

     A) Declararlas dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha 
        del decreto reglamentario correspondiente.

     B) Pagar un impuesto de 8 % (ocho por ciento) a la Regularización de 
        Rentas, que se liquidará sobre el monto de las rentas declaradas, 
        conforme el apartado A), ajustadas conforme a lo dispuesto en el 
        artículo 390.
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