Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 372

   Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

      "Artículo 51.- El patrimonio de las personas jurídicas y los 
activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán en 
lo pertinente por las disposiciones que rijan para el impuesto 
sustitutivo del de Herencias.

   Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas 
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50 %      (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y       adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el 
25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias 
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 
25 % (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en 
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a 
Montevideo.

   El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por 
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49".
 
                             CAPITULO IV

                IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS
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