Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 51.- El patrimonio de las personas jurídicas y los
activos destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán en
lo pertinente por las disposiciones que rijan para el impuesto
sustitutivo del de Herencias.
Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el
25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
25 % (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
Montevideo.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49".
CAPITULO IV
IMPUESTO A LA REGULARIZACION DE RENTAS