Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 366

   La recaudación del impuesto creado por el artículo 364 estará a 
cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay que efectuará la 
retención en el momento de la exportación en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, quedando derogadas todas las exoneraciones 
generales o especiales vigentes a la fecha.
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