Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 364

   Sustitúyense todos los impuestos que a la fecha de esta ley 
gravan la exportación de lanas, cualquiera sea su estado, por un impuesto 
único que se aplicará en todas las exportaciones de lanas de acuerdo a 
las siguientes tasas:

                           %

      Lanas sucias        14
      Lanas desbordadas   12,5
      Lanas lavadas        8
      Lanas peinadas       3,5

   Las tasas del impuesto se aplicarán sobre los valores de aforo que en 
función de los precios internacionales fije el Poder Ejecutivo, antes del 
15 de setiembre de cada año.
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