Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 338

   Establécese que las obras indicadas en los numerales 89 y 91 del 
Programa 8 Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", constituirán un solo 
Programa de Obras a ejecutarse por convenios con los Gobiernos 
Departamentales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y sus modificativas.

   A los efectos indicados precedentemente se reforzarán los créditos 
disponibles del numeral 91 con los correspondientes al numeral 89 y se afectará el total así obtenido a la formulación de convenios, de acuerdo 
con lo previsto en la citada ley y con las siguientes normas complementarias:

    A)Los caminos de penetración en zonas rurales a que se refiere el 
      numeral 89 del Programa 8 del Inciso 10, se considerarán incluidos 
      en las obras del tipo que se indican en el inciso a) del artículo 
      27 de la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y el monto 
      destinado a los mismos no será inferior al 50 % (cincuenta por 
      ciento) del monto del plan anual de convenios a celebrarse con cada 
      Gobierno Departamental. A los efectos de la solicitud prevista en 
      el artículo 29 de la citada ley, los Gobiernos Departamentales 
      deberán presentar el Programa de caminos de penetración en capítulo 
      separado y de acuerdo con la reglamentación que rige en la materia.

    B)Las sumas aplicadas anualmente a la ejecución de obras del tipo 
      indicado en el inciso b) del artículo 27 de la citada ley, no 
      podrán superar en cada departamento al 20 % (veinte por ciento) del 
      monto total del plan.

   C) La contribución anual del Estado en cada plan de Convenios será 
      la que resulte de distribuir los recursos autorizados a tales 
      efectos en la forma establecida por el artículo 30 de la citada 
      ley, modificado por el artículo 399 de la Ley Nº 13.640, de 26 de 
      diciembre de 1967.

      Si un Gobierno Departamental no incluyera en su solicitud el 
      Programa de caminos de penetración a que se refiere el inciso A), 
      la afectación del Estado le será reducida en un 50 % (cincuenta por 
      ciento) y el o los saldos disponibles se redistribuirán en otros 
      planes departamentales.

    D)Las contribuciones del Ministerio de Obras Públicas y de los 
      Gobiernos Departamentales podrán constituirse parcial o totalmente 
      en efectivo o en especies.
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