Modifícase el artículo 368 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 264 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en
construcción de viviendas y servicios anexos, el 4 % (cuatro por ciento)
sobre los primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2 %
(dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a
los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el
40 % (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese
lapso excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales
de fin de año.
Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en
proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la
forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a
que se refiere este artículo.
Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el
Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con recursos propios del
Organismo".