El personal que al 31 de marzo de 1970 cumplía tareas en carácter
de eventual o jornalero en cualquiera de las dependencias del Banco de
Previsión Social, podrá ser contratado por el Directorio en caso de considerar necesarios sus servicios y siempre que acredite idoneidad específica para las tareas que venía cumpliendo.
Dicho personal percibirá como remuneración la asignación que fije el
Directorio, habilitándose el crédito presupuestal respectivo.
Igualmente quedará comprendido en esta norma, el personal que al 31 de
marzo de 1970 cumplía funciones en carácter de verificador de servicios
en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
siempre que a la fecha de vigencia de la presente ley no tuviera otra actividad comprendida en leyes jubilatorias, así como los procuradores y personal de limpieza del Interior.