Se modifica el artículo 142 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142.- El Banco de Previsión Social con un tope máximo
de $ 1.500 (mil quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de
las cuotas de afiliación a sociedades de asistencia médica
integral de sus funcionarios activos y de los que cesen en el
futuro para acogerse a la pasividad, y de sus respectivos cónyuges
e hijos menores o incapaces.
Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje
que se fije por vía de reglamentación general. La cantidad
resultante no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del
monto de dichas cuotas como aporte al beneficio que se estatuye
por este artículo, habilitándose el crédito presupuestal
respectivo.
En lo referente al último cargo de los Escalafones
Administrativo y Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no
podrá exceder del 20 % (veinte por ciento). Quedan excluidos
quienes estén en goce de un beneficio del mismo carácter, otorgado
por un organismo público o privado."