Sustitúyense los numerales 4 y 5 del artículo 13 de la Ley Nº
13.426, de 2 de diciembre de 1965, por los siguientes:
4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 % (cincuenta por
ciento) del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de
que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su
carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que
les correspondía originariamente.
5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier
actividad remunerada.