Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 262

   Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos 
de sueldos no podrán ser menores al 5 % (cinco por ciento) del monto 
correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos 
pesos).

   En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen las que se produzcan por aplicación del primer inciso.

   Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50 % 
(cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.

   Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al 
sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.
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