Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a utilizar
las economías producidas por la no provisión de suplencias a los efectos
de aplicar el instituto de dedicación exclusiva con una compensación del 40 % (cuarenta por ciento) en su personal docente, ajustándose a las
siguientes condiciones:
a) se trate de profesores titulares e interinos;
b) que presten atención de todas las horas correspondientes a la
categoría, acrecidas en una unidad docente;
c) dedicación total y exclusiva.
En adición, y con el mismo fin, podrán utilizarse las economías por
menores erogaciones que se produzcan, con relación a 1970, por la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 246 de la Ley
Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
INCISO 25
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY