Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 213

   Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán 
incrementados a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que 
corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 211.
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