Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 190

   El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para 
quienes a él se acojan:

   A) El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas 
      semanales.

   B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o 
      privada, remunerada u honoraria, con excepción del ejercicio libre 
      de la profesión, amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y 
      Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Docencia en 
      cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal 
      sentido determine la reglamentación correspondiente.

   C) La sujeción al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias 
      que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la 
      Facultad de Medicina, que será sometido a la aprobación del Poder 
      Ejecutivo.

   D) La sujeción a los dictámenes de un Consejo Técnico de Residencias 
      Médicas Hospitalarias que, integrado por tres representantes 
      médicos del Ministerio de Salud Pública y dos representantes 
      médicos de la Facultad de Medicina con no menos de diez años en 
      ejercicio de la profesión, actuará en la órbita de aquella 
      Secretaría de Estado.
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