El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para
quienes a él se acojan:
A) El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas
semanales.
B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o
privada, remunerada u honoraria, con excepción del ejercicio libre
de la profesión, amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y de la Docencia en
cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal
sentido determine la reglamentación correspondiente.
C) La sujeción al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias
que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la
Facultad de Medicina, que será sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
D) La sujeción a los dictámenes de un Consejo Técnico de Residencias
Médicas Hospitalarias que, integrado por tres representantes
médicos del Ministerio de Salud Pública y dos representantes
médicos de la Facultad de Medicina con no menos de diez años en
ejercicio de la profesión, actuará en la órbita de aquella
Secretaría de Estado.