Modifícase el inciso 1º del artículo 12 de la Ley Nº 2.551, de 18
de agosto de 1898, en la siguiente forma:
"Artículo 12.- Una vez cubiertas estas hospitalidades o pensiones,
el Ministerio de Salud Pública podrá entregar libremente y sin
responsabilidad alguna a las personas que en su concepto tuvieran
derecho a ello, el saldo en dinero o en créditos y los bienes muebles
de los asilados a que se refiere el artículo anterior, cuando el
valor de todos estos bienes no supere el mínimo no imponible para el
impuesto a la renta".