Fecha de Publicación: 28/09/1970
Página: 650-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 15

  La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación 
de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto 
electoral en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo Organismo Público que suponen el ejercicio de una activada Profesional, o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a dintintos Organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.

  Los profesionales que actúan en forma habitual, tramitando asuntos de 
terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la Justificación a que se refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.
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