Fecha de Publicación: 21/07/1970
Página: 228-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1970.

Artículo 32

  Sólo podrán ser adquirentes los ocupantes a cualquier título, siempre 
que tuviesen tal calidad al 1.o de mayo de 1970; quedan exceptuados los 
precarios. Este derecho así como los que adquieran los inquilinos en 
virtud de promesa de compraventa suscrita con el propietario no podrán prometer en venta, cederse o transmitirse por actos entre vivos durante el plazo de 5 años. 
  Tampoco podrán arrendarse las unidades hasta transcurridos el plazo señalado en el inciso anterior por el adquirente.
  Son aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el apartado 
4 del artículo 29 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas, en lo referente a prohibiciones de arrendar.
  Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no 
regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho
de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus unidades
habitacionales.
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