Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 314

  El poseedor de predios urbanos, con excepción de las tierras declaradas 
inundables por la Junta Departamental, del dominio privado Municipal, 
originario o derivado, que haya poseído en las condiciones establecidas en el artículo 1.196 del Código Civil por un lapso de 45 años, adquiere el dominio de las mismas por su ocupación.
  Cuando la posesión calificada no llegue a 45 años, el poseedor podrá 
obtener el dominio de las tierras poseídas, abonando al Municipio tanto 45 avos del valor actual de tasación, como años enteros faltaron para completar dichos 45 años.
Ayuda