Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 22

  Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios 
públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia
el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:

A) Que tengan la calidad de casados;
B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares 
   por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
   (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por 
   afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo
   cuando atiende a su cuidado y/o educación en especial aquellos gastos
   de vivienda, vestidos, alimento y salud y que estos familiares no 
   tengan ingresos individuales superiores al tope vigente a la fecha de
   esta ley;
    Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que
   en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación
   de Pasividades, en función de las disposiciones de la Ley N° 12.996,
   de 28 de noviembre da 1961, sus modificativas y concordantes.
C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén 
   sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o
   convenio homologado judicialmente.
D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan 
   venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28 
   de diciembre de 1964.
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