Fecha de Publicación: 09/01/1970
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 138

  Para poder ser incluídos en el régimen que se autoriza por el artículo 
anterior, los funcionarios deberán reunir las siguientes condiciones: 
A) Poseer título profesional expedido por la Universidad de la República 
   que lo habilite para ejercer la profesión de Médico Veterinario.
B) Dedicación exclusiva al cargo, no pudiendo realizar ninguna otra 
   actividad pública o privada honoraria o montada, inclusive la docente.
     De esta opción se deberá dejar constancia en Declaración Jurada. En 
   los casos en que se comprueben falsa declaraciones será aplicable lo 
   dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
C) El cumplimiento de un horario de labor no menor de cuarenta horas ni 
   mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, de cuyo contralor será 
   responsable el jerarca respectivo.
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