Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 199

   Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los
Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o 
por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de
los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:

A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje de 
   variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según
   lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la 
   vigencia de la presente ley.
B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a
   todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el 
   correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del 
   mutuo.
C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio 
   de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del 
   Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los 
   recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para 
   el caso de incumplimiento o mora del deudor.
D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de
   esta ley.
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