Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 188

   La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco 
Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
   Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas 
de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo
podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las 
Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario.
   Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán
exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del 
Banco Hipotecario del Uruguay.
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