Deróganse los apartados a) y f) del artículo 10 y el artículo 12
de la ley N.o 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley
N.o 12.011, de 16 de octubre de 1953. Modifícase el artículo 6.o de las mismas leyes, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6.o Cuando el Fondo de Reserva General alcance un monto
equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la suma de los saldos de
ahorro vigentes y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga
en la cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario del Uruguay, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4.o,"
CAPITULO IX
DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS