SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Del producido total de la tasa única a que se refiere el apartado 
A) del artículo 1º se destinará:

A) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo del aporte patronal 
   al Seguro de Enfermedad instituido por la ley Nº 13.504, de 4 de 
   octubre de 1966.
B) El 20 % (veinte por ciento) como sustitutivo de los aportes 
   patronales por Asignaciones Familiares Hogar Constituido y servicios 
   conexos instituidos por las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 
   1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 
   1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 
   1967.
C) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar los 
   servicios de Asignación Familiar y Hogar Constituido que por la 
   presente ley se instituyen para los vendedores de diarios.
D) El 10 % (diez por ciento) como aporte destinado a financiar el Fondo 
   Complementario que, para los empleados y obreros de las empresas 
   periodísticas de Montevideo, se instituye por la presente ley.
E) El 40 % (cuarenta por ciento) como sustitutivo de los aportes 
   patronales que, de acuerdo a la legislación anterior, debían verterse 
   al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
   Industria y Comercio) por las empresas periodísticas (prensa escrita) 
   del Departamento de Montevideo.

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